La declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional como consecuencia del Covid-19, ha supuesto para muchas empresas la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida de diversas obligaciones contractuales asumidas previamente. Mientras que en relación con los contratos suscritos con consumidores, el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, ha establecido mecanismos de resolución de eventuales controversias, en el caso de contratos entre profesionales el cumplimiento de las obligaciones solo puede modularse a través de la negociación basada en la buena fe de las partes y la cláusula rebus sic stantibus.
El art. 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha establecido determinadas medidas de cara a resolver aquellos problemas de imposibilidad de prestación de servicio contratados por parte de consumidores y usuarios.
Así, las empresas deben tener en cuenta que la norma otorga un periodo de 60 días desde la imposibilidad de la ejecución del contrato (compraventa de bienes o prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo) para que las partes alcancen un acuerdo que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, disponiendo el consumidor de 14 días para resolver el contrato si no se alcanzase tal acuerdo. En el caso de que el cumplimiento del contrato resultara imposible, el empresario deberá devolver las sumas abonadas también en un plazo de 14 días, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte de este.
Además, con respecto a los contratos de tracto sucesivo, la empresa debe saber que el consumidor podrá optar por recuperar el importe abonado en la parte del servicio no disfrutado o recuperar el servicio a posteriori en los términos ofrecidos por la empresa, como por ejemplo, mediante la minoración de la cuantía que resulte de futuras cuotas. Asimismo, la empresa deberá abstenerse de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
Por otra parte, en cuanto a la problemática relativa a la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida de las obligaciones contractuales entre profesionales, dada la ausencia de regulación dictada como consecuencia del actual estado de alarma, habrá de acudirse a lo establecido con carácter general por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, si bien es cierto que, en una primera aproximación podemos concluir que las obligaciones contractuales quedan incólumes, existe una figura de creación doctrinal que habrá que tenerse en cuenta para alcanzar soluciones que guarden el equilibrio prestacional y reciprocidad de intereses de los contratos: la cláusula rebus sic stantibus.
Se trata de un mecanismo articulado jurisprudencialmente -aplicado por el Tribunal Supremo en situaciones análogas, en lo económico, a las que atravesamos-, que permite moderar las obligaciones económicas del contrato por haber sobrevenido circunstancias extraordinarias e impredecibles con una incidencia agresiva en las posibilidades de cumplimiento contractual. Es decir, no tiene un efecto extintivo, rescisorio ni extintivo, simplemente se busca el restablecimiento del equilibrio de las partes contratantes a través de la modificación del clausulado, por lo que se presenta como el instituto jurídico indicado para lograr -vía negociación o vía judicial- la moderación de las obligaciones contractuales atendiendo a los efectos socioeconómicos provocados por el coronavirus.
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