La declaración del estado alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una respuesta gubernamental por la que se pretende hacer frente a una situación de extraordinaria emergencia sanitaria provocada por el coronavirus. Todas las medidas adoptadas por el ejecutivo tienen una incidencia directa en la economía y en el tráfico jurídico, más concretamente, en los contratos y en la vinculación de las obligaciones derivadas de los mismos.
En este sentido, no cabe duda que la situación crítica que atravesamos afecta, no solo a aquellos empresarios que se han visto obligados por el Real Decreto a cerrar sus establecimientos comerciales -en este caso nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que, a priori, determina la inexigibilidad de las obligaciones contractuales- sino también a aquellos que, a pesar de no estar afectados directamente por la prohibición legal de apertura, se encuentran con una generalizada y acusada reducción de ingresos que dificulta sobremanera el cumplimiento de sus obligaciones de pago (rentas de arrendamiento, cuotas de créditos hipotecarios, de leasing, suministros…).
Atendiendo al segundo de los supuestos descritos y en una primera aproximación, podemos concluir que las obligaciones contractuales quedan incólumes para quienes quedan fuera del paraguas de la fuerza mayor -prohibición legal de apertura-. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no prevé mecanismos aplicables para la coyuntura crítica y de magnitud difícilmente medible por la que atravesamos, sí existe una figura de creación doctrinal: la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas).
Se trata de un mecanismo articulado jurisprudencialmente -aplicado por el Tribunal Supremo en situaciones análogas, en lo económico, a las que atravesamos-, que permite moderar las obligaciones económicas del contrato por haber sobrevenido circunstancias extraordinarias e impredecibles con una incidencia agresiva en las posibilidades de cumplimiento contractual. Es decir, no tiene un efecto extintivo, rescisorio ni extintivo, simplemente se busca el restablecimiento del equilibrio de las partes contratantes a través de la modificación del clausulado.
Esta fórmula doctrinal fue rediseñada por el Tribunal Supremo al albur de la devastadora crisis que azotó la economía mundial, en general, y la española en particular a partir del año 2008. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 se refiere a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos afectados por la crisis económica de 2008:
“La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido”.
Y concluye:
“El contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable”.
En conclusión, esta cláusula impulsada por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo en contextos similares a los presentes se presenta como el instituto jurídico indicado para lograr -vía negociación o vía judicial- la moderación de las obligaciones contractuales atendiendo a los efectos socioeconómicos provocados por el coronavirus.
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