El artículo 22.1 de la Ley Concursal parece claro al referirse a la naturaleza voluntaria o necesaria del concurso. Si la primera solicitud fuera la del deudor, el concurso será voluntario. No será así cuando la primera solicitud hubiera sido la de un acreedor. La cuestión no es en absoluto baladí, ni para el acreedor ni para el deudor. El acreedor dispone de una serie de incentivos que hacen más atractiva la solicitud de declaración de concurso: la posibilidad de que sus gastos procesales sean crédito contra la masa, la obtención de un privilegio general para el 25% de su crédito, entre otras.
Desde el punto de vista del deudor la cuestión es muchísimo más importante: la posibilidad de que se suspendan sus facultades de administración, las medidas cautelares que puede sufrir o las posibles presunciones de culpabilidad, hacen que en ningún caso sea aconsejable para aquél permitir que puedan instarle una declaración de concurso. Por tal motivo, en situaciones de crisis puede ser aconsejable para el deudor instar el concurso con cierta premura y evitar así posibles actuaciones de los acreedores.
A pesar de la claridad con la que se pronuncia el artículo 22.1 LC, no faltan en la jurisprudencia resoluciones que se refieren a esta cuestión. En general, atendiendo a principios generales debemos tomar la fecha de presentación como la relevante, y si la ley permite la subsanación, dicha subsanación tiene efectos sobre la presentación en el tiempo en que ésta última se produjo.
Además, es necesario atender también a la posibilidad que incluyó la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, de que el deudor pueda poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso, el hecho de haber iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los descritos en la propia Ley Concursal. En este caso, tal y como recoge el segundo párrafo del mencionado artículo 22, la solicitud se entenderá presentada el mismo día en que se formuló tal comunicación al Juzgado.
En definitiva, de cualquier otro modo se estaría actuando contra la finalidad de la norma, pues es la amenaza del concurso necesario la que puede llevar al deudor a solicitar su propia declaración, lo que busca en este caso el legislador, es decir, que con la mayor celeridad posible se acometa la declaración de concurso en los casos en los que la insolvencia es efectiva y presente.