Las posibilidades de amparo constitucional ante la inadmisión por parte del Tribunal Supremo de un recurso casación, son ciertamente estrechas. Aun cuando el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que el acceso a los recursos ordinarios establecidos en las leyes procesales se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, inmediatamente aclara que la protección del derecho de acceso a los recursos no goza de la misma intensidad que el derecho de acceso a la jurisdicción.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso o no, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la CE, sin que el Tribunal Constitucional pueda intervenir salvo que, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte para no admitir el recurso sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de un error patente.
Cabe plantearse si es admisible el amparo constitucional frente a la causa de inadmisión de un recurso de casación, consistente en la defectuosa interposición por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2º en relación con los artss. 481.1 y 477 de la LEC 1/2000, por no respetar el recurso la base fáctica de la sentencia de apelación recurrida o hacer supuesto de la cuestión. Si atendemos a las causas de amparo constitucional frente a la inadmisión a trámite de un recurso de casación, hemos de concluir que sólo procedería el amparo si de un examen meramente externo o tópico del recurso y sin necesidad de una especial valoración jurídica, resultara patente que el Tribunal Supremo rechaza el recurso de manera errónea o arbitraria, por resultar que realmente está fundado en una vulneración sustantiva en la aplicación del derecho de la sentencia de apelación y no pretende una revisión de los hechos del litigio.
Así ocurre, por ejemplo, cuando el Tribunal Supremo considera que es una cuestión de hecho y no sustantiva, el juicio sobre la determinación del objeto de un contrato conforme al art. 1273 del Código Civil.