La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es clara en relación con el momento a partir del cual se debe manifestar el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria, siendo éste la ruptura del vínculo matrimonial. Ello es así, dado que uno de los efectos de la ruptura o relajación del vínculo marital es la desvinculación de los patrimonios de ambos cónyuges. Tener en consideración circunstancias posteriores a dicha ruptura supondría, en la práctica, mantener injustificadamente la unión económica entre las partes, entrañando problemas añadidos no deseados.
Por consiguiente, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, con carácter general, el desequilibrio en el que se cimienta la eventual pensión compensatoria concedida a uno de los cónyuges debe verificarse al producirse la separación o divorcio. Así pues, en línea de principio, el cambio de circunstancias sobrevenido tras la sentencia que pone fin a la crisis conyugal no debería fundamentar el nacimiento de una pensión compensatoria a la que no se tenía derecho en el momento de dictarse dicha resolución. De hecho, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, si en la sentencia de separación no se solicitó pensión compensatoria, tampoco puede hacerse siete años después, con motivo del proceso de divorcio, si durante todo ese tiempo no hubo reclamación alguna entre los cónyuges y si no se constata ninguna vinculación económica ni de otro tipo entre ellos: en tales circunstancias, se ha evidenciado que la compensación resulta innecesaria para el sostenimiento de cada cónyuge, y su concesión sería perturbadora del régimen de vida que hasta el proceso de divorcio habían desarrollado ambos durante los últimos siete años.
Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2018, ha considerado necesario mitigar la generalidad de lo expuesto, al abordar un supuesto en el que ambos cónyuges trabajan para la empresa que dirige uno de ellos. En la demanda, la esposa solicita que le sea concedida pensión compensatoria por importe determinado, pero con la salvedad de que, en el caso de que le reduzcan el salario o sea despedida, el importe de la pensión se vea incrementado hasta alcanzar los ingresos percibidos en el momento de la ruptura matrimonial. En la contestación, dicha pretensión es rebatida por el otro cónyuge, con el argumento de que los hechos posteriores al divorcio, -en este caso el futuro despido o la posible reducción de salario- no deben ser tenidos en cuenta para la cuantificación.
El Tribunal Supremo analiza esta cuestión, y no puede menos que confirmar la fundamentación expuesta por la esposa. La razón estriba en la particularidad de que es uno de los cónyuges quien tiene en su mano la facultad de generar en el otro un menoscabo tras la ruptura del vínculo matrimonial. Es decir, es el posible deudor de la pensión compensatoria quien puede crear el desequilibrio económico una vez obtenida la sentencia de divorcio. Por esta razón, el Alto Tribunal confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la que se estimaba la pretensión de la esposa y, por ende, se confirma tanto que tiene derecho a percibir la pensión compensatoria, como que la cuantía de ésta se verá modificada en el supuesto de que se produzca un despido o reducción salarial por causas ajenas a ella.
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