El artículo 97 del Código Civil introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la pensión compensatoria, enumerando una serie de circunstancias, tales como la edad, el estado de salud de los mismos, la cualificación profesional, etc., que el Juzgador contemplaría para acordar tanto el derecho a la pensión a favor de uno de los cónyuges como la cuantía y la duración de la misma. Asimismo, el Tribunal Supremo ha considerado que esta figura “pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges”.
De entre las circunstancias expuestas para conceder la pensión compensatoria, la recogida en el apartado sexto del ya mencionado artículo 97 del Código Civil es una de las que más controversia genera, pues es la que hace referencia a la duración del matrimonio y a la convivencia conyugal. Ello es así dado que, atendiendo al tenor literal del referido cuerpo legal, solamente se computará la convivencia mantenida durante la vigencia del matrimonio, y no la previa a dicho acontecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, nuestra jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva sobre esta materia, y prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015. En ella se discute si la convivencia de cinco años entre los cónyuges, con anterioridad a la celebración del matrimonio, puede ser tenida en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria, o si, por el contrario, los Tribunales deben ceñirse al tenor literal de la ley.
En el supuesto enjuiciado, la esposa se dedicó durante toda la relación sentimental (es decir, tanto antes como después del matrimonio) a administrar la carrera profesional del marido. Por esta razón, el Alto Tribunal apreció que dicha convivencia previa había sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial de forma acertada, debido “a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido”. Además, la propia Sentencia justificó el cómputo del tiempo de convivencia anterior al matrimonio, por un lado, en que éste no se interrumpió hasta la disolución del mismo; y, por otro, en que “la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho”.
En definitiva, pese a que la legislación únicamente tome en consideración el periodo de convivencia post nupcial, nuestra jurisprudencia ha tenido a bien ampliarlo incluyendo, en el cálculo de la misma, el tiempo de convivencia anterior al matrimonio, siempre que no haya habido interrupción de la misma.
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