La Ley Concursal concede a cualquier deudor la posibilidad de solicitar declaración de concurso voluntario de acreedores. Dicha opción, configurada legalmente como un deber (artículo 5.1 LC), tiene su fundamento en la necesidad de evitar una multiplicidad de ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor y embargos indiscriminados que podrían dar al traste con cualquier posibilidad de recuperación económica de aquél. Sin embargo, como tradicionalmente se ha puesto de manifiesto a través de la aplicación, a veces abusiva, de las normas sobre suspensión de pagos (Ley de Suspensión de Pagos de 1922), la solicitud de concurso voluntario puede encerrar una intención defraudadora, bien de entorpecimiento de una ejecución concreta, bien para evitar el devengo de intereses o presionar a determinado acreedor para forzar una negociación.
Por tal motivo, ante la solicitud de declaración de concurso voluntario, el juez tiene el deber de comprobar estrictamente (art. 14.1 LC) el cumplimiento de los requisitos legales y la realidad de la situación de insolvencia antes de admitir la solicitud y dictar el correspondiente auto. No sucede así cuando se trata de la solicitud de concurso necesario. El artículo 7 LC establece solamente la necesidad de que el acreedor justifique su crédito y mencione los medios de prueba de los que intentará valerse para acreditar los presupuestos objetivos del concurso. Por otro lado, el artículo 13 LC establece la posibilidad de solicitar ampliación de documentación incompleta, pero no dispone la necesidad de un examen judicial sobre el fondo del asunto. El examen sobre los presupuestos del concurso queda postergado a un momento posterior, aquel en el que deba pronunciarse el juez como consecuencia de la oposición del deudor a la declaración instada. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el juez no llegue a pronunciarse sobre el fondo, pues el artículo 18.1 LC dispone la automática declaración del concurso en caso de allanamiento o falta de oposición del deudor en plazo.
De este modo, a través de una actuación fraudulenta entre acreedor solicitante y deudor, podría conseguirse una declaración de concurso dictada sin entrar a conocer el fondo del asunto, bordeando así los controles que sí establece la ley para los concursos voluntarios. Esta cuestión ha llegado a los Tribunales, pero no hay una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, existiendo pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.
De un lado, encontramos resoluciones que, realizando una interpretación integradora de la norma en beneficio de la generalidad de terceros afectados, establecen que, ante la falta de oposición del deudor, deben examinarse de oficio los presupuestos de la declaración de concurso con posterioridad a la admisión de la solicitud, por tratarse de una cuestión de orden público y revestir naturaleza imperativa. Si bien, ese control no es el que el Juez ha de llevar a cabo en las solicitudes de concurso voluntario, pues ha de ceñirse a comprobar si la solicitud es realizada por una persona legitimada para ello, según el artículo 3 de la Ley Concursal, y si concurre alguna de las situaciones objetivas reveladoras de la insolvencia descritas en el artículo 2.4 de la Ley Concursal.
De otro lado, encontramos una postura más formalista, que defiende la declaración automática del concurso necesario por efecto de la falta de oposición del deudor.
En nuestra opinión, este último criterio adoptado por algunas Audiencias Provinciales impone una carga innecesaria a los posibles interesados en la situación concursal de determinado sujeto. El temor a que se produzcan declaraciones de concurso que no hayan pasado siquiera el filtro de control judicial de sus presupuestos básicos, deberá llevar a los interesados a mostrar un especial control de estas situaciones, para evitar que puedan precluir los plazos de interposición de recursos que la ley prevé.