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jueves, 12 de septiembre de 2024  
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Nulidad de las comisiones por devolución por efectos impagados

La comisión por gastos de devolución de efectos impagados que suele incluirse en las líneas de descuento utilizadas para la obtención de financiación, en la mayoría de los casos, carece de causa que las justifique. Por lo general, la comunicación a la empresa del impago de un efecto no puede considerarse como un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y, además, ya está retribuido mediante las correspondientes comisiones de gestión de cobro que suelen venir incluidas en el propio contrato.  

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es reiterada en este sentido, estableciendo que para que la comisión por devolución sea procedente y conforme a derecho, se requiere: 

- Que haya sido pactada expresamente conforme al apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y al propio artículo 1256 del Código Civil. La comisión en cuestión debe quedar fijada explícitamente y de forma clara, no aceptándose remisiones genéricas, lo que significa que no se reconocerá eficacia a aquella que tenga un contenido vago, indeterminado, indefinido o genérico. 

- Que la comisión se corresponda verdaderamente con la prestación de un servicio. Rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso estaríamos ante una imposición arbitraria y por ende carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar y justificar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles.

Además, al respecto, ha sido rechazada jurisprudencialmente la “teoría de los actos propios”, por lo que el hecho de que se hayan venido asumiendo sin protesta alguna no implica que exista conformidad con ellas ni puede interpretarse en ese sentido. 

En estos mismos términos se pronunció el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid en marzo del pasado año, condenando al Banco Popular a devolver más de 26.000€, más el interés legal de esta cantidad, cobrados indebidamente entre 2011 y 2013 en concepto de comisiones bancarias por devolución de efectos impagados al considerar que ni habían sido pactadas ni respondían a la prestación de servicio alguno.  

A mayor abundamiento, la consecuencia de que la comisión no cumpla con los requisitos mencionados será la declaración de nulidad de pleno derecho de la misma, lo que supone que no existe plazo ni límite temporal para su reclamación. 


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