El Código Civil español impone al testador la imperiosa necesidad de dejar en su sucesión una determinada fracción de sus bienes y derechos a sus descendientes, ascendientes –éstos, únicamente en el caso de no haber descendientes- y cónyuge. La cuantía de lo que corresponde a tales personas difiere, según se trate de descendientes, ascendientes o cónyuge. Por otra parte, mientras que los descendientes y –en su caso- los ascendientes deben recibir su porción legitimaria en propiedad, el cónyuge viudo habrá de hacerlo a título de usufructuario vitalicio.
Resulta de capital relevancia, en un primer momento, aclarar que las legítimas constituyen una porción, no del patrimonio que efectivamente “tiene” el testador al morir, sino del patrimonio que “debería tener”: así pues, las legítimas de los “herederos forzosos” habrán de calcularse sobre la base no sólo del patrimonio neto existente al fallecer el causante, sino también de las donaciones y otros actos de liberalidad que realizó el difunto durante su vida a favor de cualquier sujeto.
Si el causante no ha respetado en su testamento –voluntaria o involuntariamente- las porciones hereditarias reservadas por el Código Civil a los legitimarios, podremos hablar de una vulneración de la “intangibilidad cuantitativa de la legítima”. Cuando nos hallemos ante este escenario, el legitimario a quien se ha dejado menos de lo que legalmente corresponde, gozará de la posibilidad de defender su derecho a percibir íntegramente la porción patrimonial que prevea el Código Civil.
A tal efecto, en primer lugar, deberá ejercitar la acción de suplemento, que se dirige a obtener de los herederos la parte que le resta por percibir hasta la completa satisfacción de su legítima. Si todavía no se ha llevado a cabo la partición hereditaria, el letitimario perjudicado deberá dirigirse contra la comunidad hereditaria, pues los bienes y derechos todavía no han sido divididos; sin embargo, cuando tal partición ya ha tenido lugar, el damnificado habrá de dirigir su acción individualmente contra cada uno de los herederos.
Cuando esta acción no resulte suficiente para que el heredero forzoso perciba por completo lo que le corresponde por legítima, el artículo 817 del Código Civil le faculta para ejercitar la acción de reducción de legados, que dejará sin efecto uno, varios o –incluso- todos los legados establecidos por el fallecido en su propio testamento. Conviene subrayar que se trata de una acción que debe interponerse personalmente por cada heredero forzoso perjudicado que quiera defender su legítima, pues el resultado de la reducción de legados se entregará al legitimario que ejercitó tal acción; por otra parte, la acción de reducción de legados habrá de dirigirse frente a todos los legatarios afectados por ella, y únicamente por el importe del perjuicio en la legítima que sufre el propio ejercitante de la acción.
Una vez reducidos y dejados sin efecto todos los legados establecidos por el fallecido en su testamento, si el heredero forzoso todavía no ha percibido todo lo que por legítima le corresponde, tendrá un último recurso para defender su derecho a percibir su porción legítima completa: la acción de reducción de donaciones. Ésta debe exigirse a través del ejercicio de una acción rescisoria personal, en aras a conseguir que se reintegren los bienes donados en vida por el fallecido a la masa hereditaria en la medida necesaria para completar la legítima de quien ejercitó la acción. Para ello, deberá probar que su legítima no se ha satisfecho completamente con lo ya recibido y que la reducción de las donaciones es la única vía para conseguirlo. Lo que se logre con la reducción de las donaciones se integrará directamente en el patrimonio del heredero forzoso perjudicado que haya ejercitado oportunamente esta acción.
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