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martes, 05 de noviembre de 2024  
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La acción de rescisión por lesión en la partición de la herencia

La partición de la herencia es un negocio jurídico al que son de aplicación las causas de ineficacia de éstos, recogidas en el Código Civil. Ahora bien, en lo referente a las causas de rescisión, habrá que tener en cuenta las especificidades en cuanto a la partición de herencia recogidas en los arts. 1073 y siguientes del Código Civil. Existe una serie de supuestos en los que la partición de la herencia puede ser rescindida, si bien la hipótesis más habitual de rescisión es la que trae causa de la lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados. Esta situación se produce cuando los bienes adjudicados en la partición tienen un valor real inferior en un 25% -o más- del valor que se les atribuye, lo que conlleva que al perjudicado se le está entregando menos de lo que le correspondería.

En primer lugar, antes de iniciar la acción de rescisión, hemos de tener en cuenta que se trata de una acción de carácter subsidiario, de tal modo que para poder ejercitarla es necesario que no exista otra vía de reparación del perjuicio sufrido. Por otra parte, para comprobar si existe o no lesión que supere la cuarta parte del total del valor de los bienes adjudicados -no de un bien en concreto-, el valor a tener en cuenta será el de los bienes al momento de la adjudicación. Además, en caso de que la partición hubiera sido hecha por el difunto en testamento, ésta no podrá ser rescindida por lesión, salvo que se haya perjudicado la legítima o en caso de que aparezca o se presuma de forma racional que era otra la voluntad del causante.

Podrán ejercitar la acción de rescisión tanto quien ha sido perjudicado en la adjudicación como sus acreedores (en virtud de los arts. 1111 y 1291 del Código Civil), ya que éstos pueden verse negativamente afectados por la incorrecta valoración de los bienes recibidos por su deudor. No obstante, el heredero perjudicado no podrá pretender la rescisión de la partición si hubiera enajenado todos o gran parte de los bienes inmuebles adjudicados. Sobre este último aspecto ha precisado la jurisprudencia que es indiferente que la enajenación se haya realizado a título gratuito (por ejemplo, por donación) u oneroso (por ejemplo, por compraventa), siempre y cuando haya sido efectuada voluntariamente. En estas hipótesis, se presume que ha habido una renuncia tácita a ejercitar la acción de rescisión. Asimismo, aunque el Código Civil no establece ninguna distinción al respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente que no se puede pretender la rescisión de una partición de herencia por lesión cuando la partición ha sido parcial, puesto que no es posible afirmar que exista dicha lesión hasta que no se conozca el total del caudal hereditario y de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos o legatarios.

Por otro lado, no es causa de rescisión por lesión la omisión de objetos o valores en la herencia, puesto que la solución será que éstos sean incluidos en la misma a través de una partición adicional (tal y como explicamos en otro artículo de nuestra web "La omisión de bienes en el reparto de la herencia"). Tampoco será rescindida la partición realizada sin llamar a uno o varios de los herederos forzosos, salvo que se pruebe que esta fue realizada con mala fe del resto de los intervinientes; si no concurre esta conducta dolosa, la partición previamente efectuada será válida, si bien habrá de entregarse al heredero omitido la parte que le corresponde.

En cuanto a los efectos de la rescisión, establece el Código Civil que el heredero demandado podrá elegir entre indemnizar el daño al perjudicado o consentir que se realice una nueva partición, en cuyo caso sólo se verán afectados por ésta los perjudicados por la partición inicial y quienes hayan recibido más de lo justo; cuando son varios los coherederos demandados por quien sufrió la lesión en la partición, la decisión de indemnizar o de efectuar una nueva partición habrá de ser adoptada por acuerdo de todos los demandados.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Código Civil proscribe que los efectos de la rescisión afecten a terceras personas que no hayan obrado de mala fe, cuando los bienes se encuentren en su poder. Por lo tanto, en ese caso, la única solución es proceder a indemnizar al perjudicado.

La acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde que se hizo la partición. Al tratarse de un plazo de caducidad, habrá que iniciar la acción dentro de ese plazo, puesto que éste no puede ser interrumpido, a diferencia de lo que ocurre con los plazos de prescripción. 

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