A la hora de proceder a la partición y adjudicación de la masa hereditaria, puede ocurrir que no se incluyan determinados bienes que han de formar parte de aquélla y, por lo tanto, se omitan en la escritura, causándose una disminución del valor del derecho hereditario de los beneficiarios. Dicha situación afecta de forma directa al reparto de los bienes hereditarios y a la equidad con la que son repartidos.
En caso de hacer ellos mismos la partición, los coherederos pueden haber excluido deliberadamente de la división algunos bienes, ya que el ordenamiento jurídico no obliga a efectuar una partición total. Como consecuencia de ello, continuarán siendo cotitulares de los bienes no contemplados en dicha partición. A pesar de ello, siempre podrá cualquier coheredero exigir, en un momento posterior, la división de los bienes que todavía son comunes –en virtud de los arts. 400 y 1051 del Código Civil-, aunque el resto de copropietarios se oponga.
Al margen de la anterior hipótesis, establece el art. 1079 del Código Civil que no ha lugar a la rescisión de la partición de la herencia ante la omisión de alguno de los objetos o valores que conforman la misma, sino que, en estos supuestos, la partición habrá de ser completada con los bienes que no fueron incluidos en el reparto y causaron un daño patrimonial a los herederos (sin embargo, si se ha omitido una gran cantidad de bienes en la partición parcial previa, la jurisprudencia se muestra –en ocasiones- más favorable a efectuar una nueva partición completa de todo el haber hereditario).
Recurrir a este expediente de adición será posible en varios supuestos: cuando la omisión de los bienes ha sido voluntaria, al creer que no formaban parte de la herencia; cuando aquélla ha sido involuntaria, por desconocer la existencia de esos bienes; o cuando se omite algún valor en la partición, como, por ejemplo, las donaciones colacionables hechas en vida.
En caso de existir acuerdo entre los herederos, bastará con otorgar escritura complementando la ya realizada, con los aspectos que fueran necesarios para conseguir de nuevo el equilibrio en las adjudicaciones. En caso de desacuerdo, será necesario interponer la pertinente demanda de adición de herencia. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que no se quiera rectificar la partición existente, podrá acordarse la compensación económica entre los coherederos.
Además, tal y como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, la figura jurídica de la adición habrá de ser observada, incluso, en supuestos en que dicha omisión cause un perjuicio superior a una cuarta parte, no pudiendo aplicarse tampoco en estos supuestos la posibilidad de rescisión recogida en el art. 1074 del Código Civil. Por último, hay que destacar que dicha acción para adicionar bienes al caudal hereditario carece de plazo de prescripción, por tener la consideración de complemento de la partición realizada con anterioridad, por lo que, en cualquier momento que se tenga conocimiento de la existencia de bienes que debieron ser incluidos en el reparto hereditario, se podrá ejercitar el derecho anteriormente descrito.
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