Las nuevas tecnologías aportan a nuestra vida cotidiana grandes facilidades, pero, a la vez, debemos tener presentes los riesgos que entraña el uso de las mismas. En especial, para los menores de edad.
El nuevo Reglamento Europeo General de Protección de Datos establece que el consentimiento de los menores será válido a partir de los 16 años, mientras que, en España, la recientemente aprobada Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales rebaja dicha edad a los 13 años, cuando los menores tengan legitimación para otorgar un consentimiento eficaz, exceptuándose “aquellos supuestos en que la ley exija asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento”.
Por cuanto se refiere a los menores de 13 años, se determina que el tratamiento efectuado sólo será válido si se recaba el consentimiento del “titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad”.
En relación con lo expuesto, debe hacerse hincapié en la diferencia existente entre la patria potestad y la custodia, puesto que son conceptos jurídicos diferentes. Por un lado, la patria potestad engloba todos aquellos derechos y deberes que los progenitores tienen en relación con sus hijos, y se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, “siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”. La custodia, por su parte, hace alusión al cuidado de los menores, y puede ser compartida o exclusiva, dependiendo de las diversas circunstancias que se den dentro del ámbito familiar.
En el ámbito del ejercicio de la patria potestad, son muy habituales los conflictos existentes entre los progenitores del menor, puesto que, en numerosas ocasiones, uno de ellos no está de acuerdo con la publicación de determinadas fotografías de sus hijos comunes en Internet y en Redes Sociales por parte del otro.
En relación con este tema, debe traerse a colación la Sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Pontevedra, donde se juzgó un supuesto en el que ambos progenitores, en fase de divorcio, disentían en cuanto a la publicación de una fotografía de su hijo en la red social Facebook.
En este caso, la mencionada Audiencia Provincial determinó que para poder insertar tal fotografía en el ciberespacio, es necesario recabar el consentimiento de aquellos que ostenten la patria potestad, es decir, de ambos progenitores. Cuando alguno de ellos se oponga a dicha publicación, cualquiera de los progenitores podrá acudir –según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil- al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que el Juez resuelva sobre la atribución a un progenitor o al otro de la facultad de decidir en ese caso particular.
Por último, debe hacerse alusión a la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen, no pudiendo menoscabar su honra o reputación a través de la publicación de su imagen o nombre, en cualesquiera medios de comunicación.
Desde el Departamento de Privacidad y Protección de Datos de UNIVE Abogados nos ponemos a su disposición para prestar el asesoramiento jurídico que requieran los titulares de los derechos vulnerados, en relación con las solicitudes de reclamación de tutela de derechos y con las denuncias ante la AEPD.