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sábado, 12 de octubre de 2024  
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Umbrales para considerar un despido como colectivo

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 506/2017, de junio de 2017, vuelve a zanjar el debate sobre la interpretación del apartado primero del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores sobre cuándo debemos entender que estamos ante un despido colectivo.

A priori, la pregunta puede parecer un tanto absurda, dada la aparente claridad del 51.1 ET, que dispone que habrá despido colectivo cuando la extinción de los contratos se fundamente en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y afectase en un periodo de 90 días a:

1. 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores.

2. 10% del número de trabajadores de la empresa que cuenten con entre 100 y 300 trabajadores.

3. 30 trabajadores en las empresas de más 300 trabajadores.

Vemos cómo el Estatuto, a la hora del cómputo de los trabajadores despedidos a efectos del despido colectivo, toma como referencia la “empresa”; he aquí el objeto de la cuestión que solventa la referida sentencia.

La resolución analiza el despido de la totalidad de los trabajadores -doce, en concreto- del mismo centro de trabajo de una empresa. Resulta trascendental la distinción entre centro de trabajo y empresa, a la hora del cómputo de las extinciones, ya que el número de trabajadores que habría que tener como referencia varía considerablemente. 

Para justificar la respuesta a la cuestión que suscita el recurso, la Sala alude a una de sus sentencias anteriores, la dictada el 17 de octubre de 2016. Tanto ésta como la resolución objeto de este artículo, analizan lo dispuesto en el art. 1.1º de la Directiva de la UE 98/58 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en lo atinente a la definición de centro de trabajo. El precepto mencionado viene a imponer a la legislación de los Estados que la obligación de respetar las garantías de los despidos colectivos esté referida, además de a la totalidad de la empresa, también a los centros de trabajo de, al menos, 20 trabajadores, no estando obligado el legislador a reconocerlo en favor de aquellos que cuenten con un menor número. 

Por tanto, a modo de conclusión, en virtud de la sentencia analizada, podemos afirmar que:

1º El número de trabajadores que se deben tomar como referencia a la hora del despido colectivo no tienen necesariamente que ser los de toda la empresa, si no que podrá limitarse a los de un mismo centro de trabajo.

2º En virtud de la legislación europea y nuestra jurisprudencia, tendrá la consideración de “centro de trabajo” aquella entidad diferenciada que forma parte de la empresa y que emplea de manera habitual a, al menos, 20 trabajadores.

Termina la Sala haciendo un apunte muy importante, referido a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 51.1: "Se entenderá igualmente despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial […]”, y establece que dicho precepto debe interpretarse de forma literal, por lo que aquí sí se ha de entender la “empresa” como tal. 

Si usted se tuviera que enfrentar a un despido colectivo, ya sea como empresa ya sea como trabajador de la misma, desde el Departamento Laboral de UNIVE Abogados le asesoramos sobre la mejor manera de proceder ante la citada situación.

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