En situaciones de crisis matrimonial el art.96 del CC dispone que en defecto de acuerdo entre los cónyuges y aprobado por el Juez, se destinará el uso de la vivienda a aquel que tiene el interés más necesitado de protección que, como regla general, son los hijos menores y el cónyuge en cuya compañía queden y, en ausencia de aquellos, el cónyuge no titular, aunque atendiendo a un límite temporal prudencial.
En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 113/2017, de 19 de enero, viene a examinar el ámbito de protección de este artículo, en cuanto a las personas mayores de edad con discapacidad, aunque sin tenerla reconocida judicialmente. Así, la sentencia equipara la protección otorgada a los mayores con discapacidad con la proveída a los menores de edad. Además, tiene en cuenta que la condición de incapaz no deriva de una sentencia judicial modificativa de la capacidad de la persona, sino que dicha condición incluye a aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, según recoge el art.1 de la Convención de Nueva York de 2006.
Sin embargo, la Sala apunta que con respecto a las personas con discapacidad se debe adoptar una estrategia que combine tanto la protección de los intereses de quien por su condición de dependencia es especialmente vulnerable, como también su integración en el mundo laboral, social y económico.
En este sentido, la Sentencia matiza que la protección dispensada por el art.96 del CC no puede tener en ningún caso carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad de uno de los cónyuges, máxime cuando hay otras formas de protección no discriminatorias. Por tanto, alcanzada la mayoría de edad los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación, conforme al art.142 CC.
En segundo lugar, el art.96 señala en su apartado tercero que en ausencia de los hijos se podrá atribuir el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección. Ahora bien, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 43/2017, del 23 de enero, la Sala se ha pronunciado a favor del cónyuge más necesitado de protección, aun existiendo hijos mayores no independientes económicamente. Es decir, entiende que el uso de la vivienda podrá ser atribuido primero al hijo menor, hasta que alcance la mayoría de edad -y no la independencia económica- y luego, al cónyuge más necesitado de protección, pudiendo los progenitores dar cumplimiento a sus obligaciones de alimento manteniendo en su propia casa a los hijos mayores acreedores de este derecho.
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