El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital permite a aquellos socios o terceros que se consideren perjudicados en su patrimonio, como consecuencia de la actuación de los administradores de una sociedad, ejerciten contra éstos la acción de responsabilidad individual, siempre que el patrimonio de la sociedad resultare insuficiente para la satisfacción de los créditos y que el daño no se ocasione a la sociedad, sino de forma directa al socio o tercero. No obstante, la jurisprudencia ha añadido una serie de requisitos tendentes a que esta clase de acción no se ejercite de forma arbitraria por quien se considere perjudicado.
Estos requisitos son cinco, y podemos resumirlos de la siguiente manera:
•Existencia de un acto u omisión por parte del administrador.
•Que ese acto suponga el incumplimiento de una norma, esto es, que el acto u omisión del administrador sea contrario a la Ley, los estatutos sociales o suponga un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador.
•Que la conducta del administrador sea intencionada o negligente.
•Que tal acto u omisión produzca un daño real y evaluable económicamente al socio o tercero; es decir, que se trate de un daño efectivo y que éste no sea causado a la sociedad. En el caso de ser irrogado el perjuicio a la sociedad o al patrimonio social, no prosperaría la acción individual, y habría de ser la propia sociedad la que actuara por otros cauces legales.
•Que exista una relación de causalidad entre la conducta contraria a la norma y el daño directo ocasionado al socio o al tercero.
Es el último de los requisitos el que más controversia suscita a la hora de dilucidar las posibilidades de éxito de la acción, pues el nexo causal será, en la mayoría de los casos, el extremo en torno al cual se sustanciará la controversia. En definitiva, habrá de darse respuesta a las siguientes cuestiones: ¿es el acto u omisión del administrador el que ha causado el daño? ¿quién ha de probarlo? ¿cuándo se puede presumir que existe ese nexo causal? Estos interrogantes han llevado a una innumerable casuística en nuestros Tribunales, dando lugar a resoluciones dispares en casos aparentemente similares.
A este respecto, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 472/2016, de 13 de julio, establece la obligación de probar la inexistencia de nexo causal a un administrador que liquidó por cierre una sociedad sin acudir al mecanismo establecido en la legislación concursal, y que llevó a cabo la disolución sin pagar las deudas sociales pendientes, siendo el propio administrador quien expresó en el procedimiento que, tras la liquidación, existían bienes suficientes para cubrir la deuda. Como consecuencia, nuestro Alto Tribunal aprecia la existencia del nexo causal, al no poder probar el administrador la ordenada disolución y liquidación de la sociedad que hubiera desembocado en la eventual imposibilidad de pagar los créditos al acreedor demandante.
Esta no es más que una de las numerosas hipótesis donde la existencia de ese nexo resulta vital en aras a la determinación de la responsabilidad de los administradores sociales. No obstante, nuestro sistema legal es un sistema abierto, sin un número tasado de causas de responsabilidad, donde el caso concreto ha de ser objeto de un profundo estudio antes de entablar la acción o su defensa con garantías de que esta prospere.
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