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Derechos de los legitimarios o “herederos forzosos”

Cuando muere una persona, el Código Civil español contempla el derecho de ciertos familiares a sucederlo en su patrimonio, que reciben el nombre de “legitimarios” o “herederos forzosos”. Lógicamente, este derecho no se reconoce a cualquier pariente, sino únicamente a los más cercanos, y el causante –el fallecido- no puede decidir libremente que aquéllos no serán sus sucesores (salvo en los excepcionales supuestos de desheredación). Se trata, por lo tanto, de una fuerte restricción a la libertad de hacer testamento.

Las porciones que debe recibir cada uno de esos familiares en la sucesión del causante se calculan no sobre el caudal relicto existente en el momento del fallecimiento (una vez detraídas las deudas todavía pendientes), sino sobre la suma de ese caudal relicto y las liberalidades (donaciones, condonaciones, etc) que hubiese hecho el fallecido a lo largo de su vida a cualquier persona. Es decir, no sobre lo que “tiene” al morir, sino sobre lo que “debería tener” en dicho momento.

Tomando en consideración la cifra resultante de tal operación, el Código Civil español confiere el derecho a suceder a determinadas personas en las siguientes condiciones:

1. DESCENDIENTES. Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema mixto:

Dos tercios de legítima:


  • Legítima estricta. 1/3 debe obligatoriamente ir en plena propiedad por partes iguales a los hijos (salvo la excepción de un descendiente con discapacidad); hay que aclarar que estos legitimarios pueden haber recibido en vida del causante, a través de donación u otra liberalidad, lo que le corresponde por legítima. Cuando uno de estos legitimarios fallece antes que el causante, o es desheredado o indigno para suceder, los descendientes inmediatos de aquel legitimario lo representan frente al ascendiente en los derechos a la legítima. Sin embargo, si un descendiente de primer grado repudia su legítima, sus propios descendientes no pueden pretender tener derecho alguno a la legítima, de tal modo que ésta se extiende entre los restantes coherederos legitimarios, o bien se extingue el derecho de legítima si quien repudió era único legitimario de primer grado.
  • Mejora. 1/3 puede distribuirlo el causante a su arbitrio, no sólo entre sus hijos, sino también entre otros descendientes (nietos, bisnietos…, aunque vivan los hijos en el momento de fallecer el causante) como “mejora”.


Un tercio de libre disposición, cuyo destino decide el causante con absoluta libertad, y que puede destinarse a sucesores que no sean sus parientes. Es, realmente, la única porción del patrimonio que no se halla afectada por ninguna restricción.


2. ASCENDIENTES. El Código Civil dota del carácter de legitimarios a los ascendientes del causante únicamente en el caso de no tener éste descendientes (hijos, nietos, bisnietos…) en el momento de fallecer. Constituye la legítima de los padres o ascendientes 1/2 del haber hereditario en plena propiedad del fallecido, salvo el caso en que concurran con el cónyuge viudo del causante, en cuyo supuesto será de 1/3 de la herencia. El resto del patrimonio será considerado de libre disposición por el fallecido.

Si viven ambos progenitores, se dividirá la porción legítima entre ellos dos por partes iguales.

Si sólo vive uno de ellos, recaerá toda la legítima en el sobreviviente. Por ejemplo, si vive la madre y no el padre, aquélla es única legitimaria, aunque vivan los abuelos paternos.

Si ambos progenitores han fallecido antes que el causante, pero viven todavía algunos ascendientes (normalmente, abuelos):


  • Si son de igual grado en ambas líneas de progenitores, se dividirá lo que corresponda como legítima por mitades entre las dos líneas, y en cada una de ellas se repartirá esa mitad entre quienes estén en ese mismo grado. Por ejemplo, si sólo sobreviven, como ascendientes, el abuelo paterno y los dos abuelos maternos, aquél tendrá derecho a la mitad de la legítima, y éstos se repartirán –a partes iguales- la otra mitad de la porción legítima.
  • Si son de grados diferentes en cada línea, corresponde la porción legítima por entero a los más próximos de una u otra línea. Por ejemplo, si sólo sobreviven, como ascendientes, dos bisabuelos paternos y un abuelo materno, recibirá este último la totalidad de la porción legítima.



3. CÓNYUGE VIUDO. Siempre y cuando en el momento de fallecer el causante estuviera casado, y no separado, el Código Civil otorga la condición de legitimario a su cónyuge viudo. Su legítima consiste siempre en un derecho de usufructo vitalicio (no plena propiedad) sobre una porción del caudal relicto del fallecido:

Si el causante tenía hijos o descendientes, el usufructo del cónyuge viudo será de 1/3 del caudal relicto (en concreto, recaerá sobre el tercio de mejora).

Si el causante no tenía descendientes, pero sí ascendientes, el usufructo del viudo afectará a 1/2 del haber hereditario.

Si el causante falleció sin descendientes ni ascendientes, el usufructo de su cónyuge viudo recaerá sobre 2/3 del caudal hereditario.


Son numerosos y muy relevantes los problemas que surgen en torno a las legítimas en la práctica sucesoria, y por este motivo es aconsejable contar con un asesoramiento personalizado, tanto si se quiere hacer testamento respetando los límites legalmente establecidos y evitar posibles impugnaciones posteriores, como si se tiene un fundado interés como legitimario y se pretende evitar que su derecho sea vulnerado en la sucesión de un familiar. UNIVE Abogados le ofrece su Departamento de Derecho de Sucesiones y Planificación, formado por un magnífico equipo de Profesores Universitarios y Letrados especialistas en materia sucesoria, que resolverán sus dudas y le ayudarán a defender sus intereses.

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