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Impugnación de testamento por falta de aptitud del testador

Según el Código Civil español, podrán hacer testamento todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente. En este sentido, desde el 3 de septiembre de 2021, el propio Código señala que no podrán testar: a) los menores de 14 años (el requisito de la edad asciende a los 18 años, en el caso del testamento ológrafo); y b) quien en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad, ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

El testamento es el documento donde una persona designa quiénes habrán de ser los sucesores en su patrimonio a partir del momento en el que el testador fallezca (véase nuestro artículo El testamento como manifestación de las últimas voluntades). Sin embargo, como hemos apuntado, no toda persona se halla legalmente habilitada para testar. El primero de los requisitos no plantea ninguna polémica, dado el carácter objetivo de la edad mínima del testador. En cambio, en torno a la exigencia de poder conformar o expresar su voluntad surgen enormes controversias, ya que tal aptitud se presume, mientras que la imposibilidad de testar –ni aun con la ayuda de medios o apoyos- debe ser cumplidamente probada por quien la alegue: en caso de apreciarse dicha falta de aptitud, el testamento será nulo de pleno derecho.

El momento en el que debe valorarse si el fallecido podía testar es, precisamente, el del otorgamiento del testamento (durante todo el acto del otorgamiento), pues nuestro Código Civil considera válido el que se haya efectuado antes de la “enajenación mental”. En este sentido, si una persona pierde la aptitud después de haber hecho testamento, éste conservará su plena validez.

En aras a garantizar que el testamento contiene de manera fiel las últimas voluntades de su autor, el Notario está obligado a asegurarse de la aptitud legal del testador (y los testigos –cuando existan- procurarán cerciorarse de la presencia de dicha aptitud). Lo que se requiere para testar es que, a juicio del Notario, el testador pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones, por lo que no bastará el mero umbral de conocimiento que únicamente permite mostrar su asentimiento y rubricar al testamento. A tal efecto, como dispone el artículo 665 del Código Civil, el “Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

Para que un testamento sea nulo por falta de aptitud del testador, resulta suficiente con una anomalía psíquica o un trastorno transitorio suficientemente grave para provocar que no se halle “en su cabal juicio” en el preciso momento del otorgamiento del testamento. Aunque el Notario haya apreciado suficiente aptitud para testar, puede impugnarse el testamento si se considera que el testador carecía de ella al otorgarlo, aun con la ayuda de medios o apoyos, si bien es cierto que el juicio favorable del Notario supondrá una presunción muy sólida para nuestros Tribunales: quien impugne el testamento deberá evidenciar claramente la falta de aptitud del testador al otorgarlo, incluso con la ayuda de medios o apoyos, a través de pruebas concluyentes.

Por consiguiente, una vez producida la supresión de la institución de la incapacitación judicial en nuestro ordenamiento en el año 2021, será el Notario quien valore, en todo caso, si la persona puede testar. No obstante, su juicio de valor podrá ser impugnado posteriormente en la vía judicial.

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